Ceuta: la eventual responsabilidad penal del Gobierno ante una agresión territorial contra España

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Vicente Reig Basset
Vicente Reig Basset
Coronel de la Guardia Civil (Retirado)

Previsiones de un escenario judicial

Los acontecimientos producidos en Ceuta durante los días 30 y 31 de julio de 2026 han entrado ya en una dimensión que trasciende por completo la discusión política sobre inmigración, control fronterizo o relaciones diplomáticas con Marruecos. La Audiencia Nacional ha asumido la investigación de la entrada masiva, a la que no quieren políticamente llamar “invasión”, producida desde territorio marroquí y la propia resolución judicial que fundamenta su competencia sitúa los hechos en el ámbito de una posible afectación grave de la paz, la independencia y la integridad territorial del Estado.

La investigación no parte, por tanto, exclusivamente de una controversia política: existe ya un procedimiento judicial destinado a determinar qué ocurrió, cómo se produjo, quién pudo organizarlo y qué responsabilidades pueden derivarse. A ello se añade que el Juzgado de Instrucción número 6 de Ceuta ha acordado remitir a la Audiencia Nacional las diligencias relativas a las denuncias y querellas contra el delegado del Gobierno, al apreciar conexión objetiva y subjetiva con la investigación que ya dirige la magistrada María Tardón.

Este hecho modifica sustancialmente el marco en el que debe analizarse la eventual responsabilidad de las autoridades españolas, porque cuando una investigación judicial alcanza la posible existencia de una agresión organizada contra la integridad territorial del Estado, la siguiente cuestión inevitable es determinar si las autoridades españolas conocieron la amenaza, cuándo la conocieron, qué información recibieron, qué decisiones adoptaron y si sus actuaciones u omisiones contribuyeron de alguna manera a facilitar, agravar o permitir los efectos de esa agresión.

La cuestión jurídicamente decisiva no consiste simplemente en determinar si el Gobierno actuó correctamente o incorrectamente. Tampoco basta con demostrar que existieron errores de previsión. El verdadero problema aparecería si la instrucción consiguiera establecer, como ya se está comenzando a visionar, una cadena probatoria que demostrase que existían informaciones previas suficientemente precisas sobre el riesgo, que esas informaciones llegaron a determinados niveles de decisión, que las autoridades disponían de capacidad real para adoptar medidas preventivas y que, pese a ello, no actuaron, actuaron tardíamente o adoptaron decisiones incompatibles con el nivel de amenaza conocido. En ese momento la discusión dejaría de ser exclusivamente política y comenzaría a adquirir una dimensión de responsabilidad jurídica individual de figuras clave en todo ello.

La trascendencia de esta cuestión aumenta porque el ordenamiento español no atribuye al Presidente del Gobierno una función meramente política respecto de la defensa nacional. La Ley Orgánica 5/2005, de la Defensa Nacional, establece en su artículo 6 que corresponde al Presidente del Gobierno la dirección de la política de defensa, la determinación de sus objetivos, la gestión de las situaciones de crisis que afecten a la defensa y la dirección estratégica de las operaciones militares en caso de uso de la fuerza. Asimismo, ejerce su autoridad para ordenar, coordinar y dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas y disponer su empleo y estas competencias adquieren una importancia extraordinaria si judicialmente se llegara a determinar que lo sucedido en Ceuta no constituyó un episodio migratorio espontáneo, sino una operación organizada de presión sobre España mediante la utilización instrumental de población civil.

Debe señalarse, sin embargo, una diferencia fundamental entre la existencia de una agresión híbrida y la responsabilidad penal de una autoridad española. Que un Estado extranjero hubiera organizado o facilitado una operación contra España no convierte automáticamente en responsables penales a quienes gobernaban España. Para alcanzar esa conclusión tendría que demostrarse una conducta individualizada. La investigación tendrá que reconstruir la cadena completa de información y decisión: qué organismo detectó la amenaza, qué informe elaboró, a quién se comunicó, cuándo se comunicó, qué valoración recibió, qué instrucciones fueron impartidas, qué medios estaban disponibles, qué decisiones se adoptaron y, sobre todo, por qué se adoptaron o no adoptaron.

La prueba de esa cadena de conocimiento puede convertirse en el elemento central de la futura causa. Informes del CNI, comunicaciones entre organismos de seguridad, documentación del Ministerio del Interior, Defensa y Exteriores, comunicaciones diplomáticas, registros de reuniones, instrucciones operativas, comunicaciones de la Delegación del Gobierno y testimonios de funcionarios y responsables de seguridad pueden permitir reconstruir si el Estado se enfrentó a una situación imprevisible o si, por el contrario, existió una sucesión de advertencias que no recibió la respuesta que objetivamente correspondía. El hecho de que la propia investigación judicial esté reclamando documentación oficial y profundizando en las circunstancias de la actuación de las autoridades demuestra que esta cuestión ya forma parte del objeto de la investigación.

La eventual responsabilidad podría construirse, por tanto, de abajo hacia arriba. El primer nivel correspondería a quienes ejercían responsabilidades directamente relacionadas con la gestión de la frontera y la seguridad de Ceuta. El segundo podría alcanzar a los órganos superiores del Ministerio del Interior y a otros departamentos implicados. El tercero podría extenderse al Consejo de Ministros si se demostrara que determinados órganos colegiados conocieron una amenaza concreta y adoptaron decisiones relevantes sobre ella. Y únicamente si las pruebas alcanzasen personalmente al Presidente del Gobierno podría plantearse una eventual responsabilidad criminal de Pedro Sánchez. La pertenencia al Gobierno no genera responsabilidad penal automática y el Derecho penal español exige responsabilidad personal, pero tampoco existe ninguna inmunidad material que permita que una autoridad quede fuera de investigación cuando existan indicios suficientes de un delito.

La Constitución es extraordinariamente clara al respecto y así su artículo 102 establece que la responsabilidad criminal del presidente y de los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Para las acusaciones por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado cometido en el ejercicio de sus funciones existe además un procedimiento constitucional especialmente reforzado. Esto significa que la condición de presidente del Gobierno no elimina la responsabilidad penal, sino que establece un cauce constitucional específico para exigirla.

La cuestión más delicada aparecería si la investigación llegara a demostrar que determinadas autoridades españolas fueron objeto de presiones, amenazas o chantaje por parte de Marruecos y que esas circunstancias condicionaron deliberadamente decisiones relacionadas con la seguridad nacional. Aquí la prueba tendría que ser extraordinariamente rigurosa. No bastaría con acreditar contactos diplomáticos, conversaciones reservadas o desacuerdos entre Madrid y Rabat. Sería necesario demostrar la existencia de una presión concreta, su destinatario, su contenido, su conocimiento por parte del responsable público, la decisión que posteriormente adoptó y la relación causal entre ambas circunstancias. Si esa secuencia pudiera probarse documental o testimonialmente, la naturaleza jurídica del problema cambiaría radicalmente: ya no estaríamos ante una simple mala gestión de una crisis, sino ante la posible subordinación de decisiones estatales esenciales a una potencia extranjera.

La responsabilidad por negligencia también tendría que analizarse con precisión. El Derecho penal español, por desgracia, no castiga genéricamente la incompetencia política. Una previsión equivocada o una decisión desacertada no constituyen por sí mismas un delito. Sin embargo, cuando existe un deber jurídico específico de actuar y la autoridad, disponiendo de información suficiente y capacidad efectiva de actuación, omite conscientemente las medidas exigibles, puede resultar necesario examinar la relevancia penal de dicha omisión conforme a las reglas generales del Código Penal. La cuestión no sería entonces si el Gobierno “lo hizo mal”, sino si incumplió de forma jurídicamente relevante un deber concreto que tenía obligación de cumplir.

La diferencia entre negligencia, impericia y dolo sería decisiva. La negligencia supondría que el responsable no actuó con el nivel de diligencia exigible pese a encontrarse en una posición que le imponía actuar. La impericia implicaría una deficiencia especialmente relevante en el ejercicio de unas funciones para las que se exigía capacidad profesional y conocimiento suficientes. Pero el escenario verdaderamente grave aparecería si se acreditara dolo, es decir, conocimiento y voluntad de realizar una conducta jurídicamente prohibida. Y sería todavía más comprometedor si ese comportamiento estuviera dirigido a favorecer los intereses de una potencia extranjera.

En este último escenario el Código Penal contiene figuras especialmente graves dentro de los delitos de traición y contra la paz, la independencia del Estado y la defensa nacional. El artículo 584, por ejemplo, sanciona determinadas conductas realizadas por un español con propósito de favorecer a una potencia extranjera cuando afectan a información clasificada susceptible de perjudicar la seguridad o la defensa nacional. La aplicación de este artículo o de cualquier otro delito del Título XXIII dependería estrictamente de los hechos probados. No sería jurídicamente admisible convertir una decisión política discutible en un delito de traición sin acreditar todos los elementos exigidos por el tipo penal.

Precisamente por eso, una futura instrucción debería prestar especial atención a la eventual existencia de una conexión entre las decisiones del Gobierno de España y los intereses marroquíes. Si se demostrase que Marruecos organizó, alentó o permitió deliberadamente la entrada masiva para producir un efecto político sobre España, habría que determinar qué conocimiento tuvieron los responsables españoles de esa finalidad. Si, además, aparecieran pruebas de que determinadas autoridades españolas conocían esa finalidad y modificaron conscientemente la respuesta española para evitar consecuencias políticas, diplomáticas o personales derivadas de las presiones marroquíes, la cuestión alcanzaría un nivel de gravedad sustancialmente superior.

La propia consideración procesal del Estado como perjudicado en la causa resulta especialmente significativa. La Audiencia Nacional ha permitido que el Estado se persone como acusación particular al considerar afectados bienes como la soberanía, la integridad territorial, la seguridad y la estabilidad del país. Esto introduce una paradoja jurídicamente relevante: el Estado puede aparecer simultáneamente como víctima de una eventual operación contra su integridad territorial y, si durante la investigación surgieran indicios suficientes, como institución cuyo funcionamiento debe ser examinado para determinar si determinadas autoridades contribuyeron por acción u omisión a la producción o agravación de sus consecuencias.

La previsión judicial más seria, por tanto, no debería partir de una conclusión anticipada, sino de una sucesión de escenarios probatorios. Si la investigación acredita únicamente que Marruecos permitió o facilitó la entrada masiva, la responsabilidad principal corresponderá a quienes hubieran participado en esa actuación desde el exterior. Si además demuestra que autoridades españolas recibieron advertencias y no actuaron con la diligencia exigible, deberán analizarse las responsabilidades administrativas, políticas y, cuando exista tipo penal aplicable, penales. Si demuestra que responsables españoles ocultaron información, destruyeron pruebas, manipularon datos o impidieron deliberadamente que la amenaza llegara a los órganos competentes, aparecerían otras posibles responsabilidades. Y si finalmente acredita que una autoridad española actuó conscientemente para favorecer los intereses de una potencia extranjera, entonces la investigación debería analizar necesariamente los delitos contra la seguridad del Estado que resultaran aplicables.

El escenario más grave sería aquel en el que la instrucción pudiera establecer una secuencia completa: existencia de una operación organizada desde Marruecos; conocimiento previo por los servicios españoles; comunicación de ese conocimiento a responsables políticos; capacidad real para adoptar medidas preventivas; decisión consciente de no hacerlo; existencia de una presión, amenaza o chantaje procedente de Marruecos; adopción de decisiones condicionadas por dicha presión; y producción de un resultado que afectara gravemente a la integridad territorial, seguridad o estabilidad del Estado. Una cadena probatoria de esas características podría transformar radicalmente la naturaleza de la causa. La discusión dejaría de ser si el Gobierno gestionó mal una crisis y pasaría a consistir en determinar si determinados responsables públicos incumplieron deliberadamente sus obligaciones constitucionales y legales en beneficio de intereses extranjeros y aquí no bastaría con escurrir el bulto sobre funcionarios de menor nivel en un “a mí, nadie me informó”.

En ese supuesto, la posición del presidente del Gobierno tendría que ser examinada con particular rigor por las competencias que la legislación le atribuye. No porque el presidente responda automáticamente de todo lo ocurrido bajo su mandato, sino porque la Ley Orgánica de Defensa Nacional le atribuye expresamente la dirección de la política de defensa y la gestión de las situaciones de crisis que afecten a la defensa. Si se acreditara que tuvo conocimiento personal y suficiente de una amenaza contra la integridad territorial, que recibió información que permitía conocer su verdadera naturaleza, que tenía capacidad para ordenar medidas y que decidió conscientemente no hacerlo por una razón jurídicamente ilegítima, la cuestión tendría que ser valorada por la jurisdicción competente.

Y aquí debe hacerse una última precisión esencial: la responsabilidad penal del señor Sánchez no podría derivarse simplemente de su posición jerárquica ni de la responsabilidad política que le corresponda por la actuación de su Gobierno. Tendría que demostrarse su intervención personal, por acción u omisión jurídicamente relevante, y el elemento subjetivo exigido por el delito correspondiente. Esta exigencia es precisamente la que permitiría que una investigación de semejante gravedad se desarrollara dentro de un auténtico Estado de Derecho y no como se quiere hacer creer, por el propio Gobierno, en una persecución política.

Pero exactamente por la misma razón, si aparecieran pruebas sólidas, objetivas y judicialmente verificables, ningún argumento basado exclusivamente en la responsabilidad política colectiva debería impedir el examen individual de quienes tomaron las decisiones. La Constitución no establece una zona de impunidad para el poder ejecutivo. El artículo 102 contempla expresamente la responsabilidad criminal del presidente y de los miembros del Gobierno. El Código Penal protege expresamente la seguridad, la independencia y la defensa nacional. Y la legislación de defensa atribuye al presidente obligaciones concretas respecto de la gestión de las crisis que afectan a la defensa del Estado.

Por ello, la futura resolución judicial sobre Ceuta puede terminar siendo mucho más trascendente que una simple determinación sobre la naturaleza de una entrada masiva de personas e invasión territorial de España. Puede establecer si España sufrió una operación híbrida de presión organizada desde el exterior; qué grado de conocimiento existía en las instituciones españolas; si las autoridades actuaron conforme a las obligaciones que les imponía el ordenamiento jurídico y, en último término; si alguna persona con responsabilidades públicas incurrió en conductas penalmente relevantes. La verdadera prueba no estará en las declaraciones políticas, sino en la reconstrucción documental de la cadena de información, decisión-gestión y ejecución.

Si esa reconstrucción demuestra que las autoridades españolas fueron sorprendidas por una situación imprevisible, habrá que asumir una grave responsabilidad política, pero no necesariamente penal. Si demuestra una negligencia jurídicamente relevante, habrá que determinar sus consecuencias concretas. Si demuestra ocultación, manipulación o incumplimiento consciente de obligaciones, el escenario será diferente. Y si demuestra que un responsable público, incluido eventualmente el Presidente del Gobierno, conocía una agresión contra España, conocía la capacidad de actuación del Estado y decidió conscientemente facilitarla, tolerarla o no impedirla por razones vinculadas a una potencia extranjera, entonces ya no estaríamos ante un simple fracaso de la política migratoria ni ante una equivocación diplomática: estaríamos ante una cuestión susceptible de generar responsabilidades personales de la máxima gravedad, cuya determinación correspondería exclusivamente a los tribunales.

La historia judicial de este episodio, por tanto, no debería escribirse anticipadamente ni mediante titulares, deberá escribirse mediante pruebas. Pero precisamente por eso la investigación tiene que llegar hasta el último nivel de la cadena de decisión. Si una agresión híbrida contra España fue organizada desde el exterior, debe determinarse quién la organizó. Si existieron advertencias, debe determinarse quién las recibió. Si existían medidas preventivas, debe determinarse quién decidió aplicarlas o no aplicarlas. Si hubo presiones extranjeras, debe determinarse sobre quién se ejercieron y con qué finalidad. Y si finalmente se acredita que desde las instituciones españolas alguien permitió conscientemente que los intereses de una potencia extranjera prevalecieran sobre la obligación de proteger la seguridad, la soberanía y la integridad territorial de España, entonces la respuesta no deberá buscarse únicamente en el Parlamento, en las elecciones o en la responsabilidad política: deberá buscarse en el Código Penal y ante los tribunales competentes.

Porque en un Estado de Derecho el poder político no puede ser condenado por sospechas, pero tampoco puede convertirse en un espacio de inmunidad, ya casi habitual, frente a pruebas. Si la investigación de Ceuta termina demostrando una agresión híbrida extranjera y, simultáneamente, una actuación consciente, negligente en grado penalmente relevante o deliberadamente subordinada a intereses extranjeros por parte de responsables españoles, la cuestión ya no será quién ganó o perdió una batalla política. Será determinar quién incumplió las obligaciones que tenía por su cargo para con España y si ese incumplimiento constituye delito. Y esa es, precisamente, la responsabilidad que una futura resolución judicial tendrá que establecer y que esperamos no se quede por el camino.

Vicente Reig Basset es Coronel de la Guardia Civil (Retirado), DSE. Fue Jefe de la Comandancias de Huesca y Las Palmas de Gran Canaria, Director de Seguridad de Mapfre en México, Jefe de los POMLT en Afganistán y Director Proyecto de la UE de Lucha al Narcotráfico en Bolivia.

Vicente Reig
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