Cuando la seguridad se redacta por inercia y la administración la bendice rutinariamente
“Plan de Seguridad. Entrega de Menciones, Seguridad Privada, 22 de mayo del 2026”
El trabajo académico original puede descargarse en este enlace:
La liturgia de los Planes de Seguridad y los Planes de Autoprotección
La presente crítica se sitúa en el contexto de una actuación previa desarrollada en coordinación con una de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el marco de la investigación de un hecho de naturaleza delictiva cuya concreción no procede detallar en el presente artículo.
Con posterioridad a dicha intervención, fui expresamente informado por la Policía Nacional de la propuesta de concesión de una Mención Honorífica de categoría A, otorgada en reconocimiento a la actuación profesional realizada, así como de la celebración del acto institucional de entrega, el pasado día 22 de mayo en la Plaza de Santa Ana, en la muy noble y muy leal ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.
Fue precisamente en ese contexto, plenamente institucional y de asistencia al acto de entrega de dicha distinción, donde, con la suficiente anterioridad y movido por una legítima inquietud técnica y profesional por conocer las condiciones de seguridad en las que se desarrollaría el evento, solicité el preceptivo Plan de Seguridad, en cuanto instrumento técnico-administrativo integrante de la actividad organizativa de la Administración.
Dicho instrumento se incardina, con carácter general, en el principio de publicidad de la actuación administrativa y en el derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto expresión documental de la ordenación, planificación y control de una actividad pública sometida a supervisión administrativa.
Posteriormente, tuve acceso a otro documento elaborado por el mismo técnico redactor, denominado “Plan de Seguridad. Concierto de Verano de Barrios Orquestados, 21 de junio de 2026”. La comparación entre ambos textos no obedeció a una búsqueda deliberada de patrones, sino a una consecuencia natural de la revisión técnica de documentos de idéntica naturaleza, dando lugar a un efecto de espejo que resultó particularmente elocuente. Los errores sustanciales identificados en el primero no solo se reproducían en el segundo, sino que lo hacían con una literalidad que excede lo que podría considerarse una coincidencia puntual.
Este fenómeno no apunta, por tanto, a una anomalía circunstancial, sino a la existencia de una metodología de elaboración documental reiterativa, en la que la apariencia de sistematicidad no siempre se corresponde con una auténtica adaptación del contenido a las singularidades del evento, sino con la reproducción de esquemas preexistentes aplicados de forma indistinta.
El análisis se formula desde una posición técnica particularmente cualificada para esta clase de documentos, no solo por mi condición de doctor en Medicina, Seguridad y Derecho, sino también en mi condición de director de seguridad habilitado por el Ministerio del Interior, así como, por mi formación como Experto Universitario en Protección Civil y Gestión de Emergencias, y, además por mi especialización universitaria en Emergencias con Riesgo Radiológico, Biológico y Químico, así como por mi condición de técnico competente y técnico redactor en la elaboración de planes de autoprotección.
Esta perspectiva no pretende conferir autoridad retórica, sino delimitar con precisión el estándar técnico desde el que se valora el documento, es decir, la coherencia normativa, su adecuación, razonabilidad y rigor terminológico.
Hay documentos que nacen defectuosos y otros que, además, cuentan con la fortuna de ser aprobados. El expediente analizado pertenece a esa especie singular de piezas administrativas que, bajo la apariencia de exhaustividad, exhiben una desordenada convicción en que la prolijidad puede suplir a la precisión, al igual que la acumulación de páginas a la coherencia y al rigor.
Lo que se plantea no es una cuestión trivial, ni conviene despacharla con el socorrido consuelo de la errata. El texto se presenta como “Plan de Seguridad” para un acto concreto en Las Palmas de Gran Canaria, denominado “Plan de Seguridad. Entrega de Menciones, Seguridad Privada, 22 de mayo del 2026”, pero su arquitectura interna reproduce, con notable fidelidad, la lógica de un plan de autoprotección estatal, con capítulos de implantación, integración, mantenimiento, evaluación del riesgo y organización de emergencias que responden a otra matriz normativa de carácter reglamentaria.
La cuestión adquiere especial relevancia si se recuerda que el sistema español de Protección Civil y autoprotección no constituye una mera técnica burocrática de ordenación documental, sino una manifestación directa del deber positivo de los poderes públicos de proteger la vida y la integridad física de las personas.
El artículo 15 de la Constitución Española reconoce el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral, mientras que el artículo 43 impone a los poderes públicos la obligación de organizar y tutelar la salud pública mediante medidas preventivas y prestaciones necesarias. A ello se añade el mandato del artículo 9.2 de la Constitución, que obliga a las administraciones públicas a promover las condiciones para que la libertad y la seguridad de los ciudadanos sean reales y efectivas. En consecuencia, los instrumentos de planificación de emergencias, seguridad y autoprotección no son simples formularios, sino “auténticas garantías de prevención” (permítanme que lo ponga entre comillas) orientadas a preservar los bienes jurídicos de mayor relevancia constitucional.
Desde esa perspectiva constitucional debe interpretarse igualmente la legislación específica de Protección Civil. La Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, configura la Protección Civil como un servicio público dirigido a proteger a las personas y los bienes garantizando una respuesta adecuada ante los distintos tipos de emergencias y catástrofes.
Del mismo modo, el Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil, refuerza la necesidad de coordinación, previsión y planificación integral frente a riesgos colectivos, insistiendo en la obligación de las administraciones públicas de asegurar dispositivos eficaces de prevención y respuesta.
Sin embargo, el propio Real Decreto 524/2023 incorpora una técnica normativa particularmente problemática, pues su disposición derogatoria única declara formalmente derogado el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección, pero difiere simultáneamente los efectos efectivos de dicha derogación hasta la aprobación de una futura norma específica de autoprotección que, a día de hoy, continúa sin existir.
Nos encontramos así ante una singular situación de “derogación en diferido” como ya he acuñado con anterioridad, o derogación suspendida. Una disposición reglamentaria formalmente derogada que, material y funcionalmente, continúa plenamente vigente por pura necesidad y por la ausencia de previsión completa del legislador reglamentario.
La consecuencia jurídica de esta peculiar arquitectura normativa resulta especialmente relevante en el ámbito práctico, pues tanto las administraciones públicas como los técnicos redactores y operadores de emergencias continúan aplicando necesariamente el contenido material del Real Decreto 393/2007, dado que el sistema carece todavía de una norma sustitutiva que discipline de manera integral la autoprotección.
En términos estrictamente jurídicos, el legislador ha proclamado una derogación cuya eficacia real ha quedado condicionada sine die a un desarrollo normativo futuro e incierto, generando un escenario de inseguridad jurídica difícilmente compatible con las exigencias de claridad, certeza y previsibilidad propias del artículo 9.3 de la Constitución Española.
La escena posee incluso cierta elegancia burocrática involuntaria. Se deroga una norma cuya aplicación sigue siendo indispensable porque nadie se ocupó de aprobar a tiempo el marco que debía reemplazarla. La desidia normativa alcanza aquí una dimensión cuasi doctrinal. Resulta difícil discernir qué produce mayor desconcierto, si la precipitación con la que se anunció la derogación o la parsimoniosa indiferencia con la que posteriormente se abandonó la elaboración de la norma sustitutiva. Entretanto, administraciones, técnicos y demás actores continúan trabajando sobre una disposición jurídicamente expulsada del ordenamiento, aunque materialmente imprescindible para evitar que el sistema entero de autoprotección quede suspendido en una suerte de “limbo reglamentario”.
No deja de ser llamativo que semejante anomalía haya atravesado despachos ministeriales, órganos consultivos y nutridos cuerpos de asesores sin conocimiento, sin provocar una reacción proporcional al problema creado. Tal vez porque en determinados sectores de nuestra producción normativa contemporánea se ha consolidado la idea de que las disposiciones transitorias pueden funcionar como salas de espera indefinidas donde las incoherencias técnicas reposan discretamente hasta que alguien recuerde resolverlas. En cualquier caso, la Protección Civil, las emergencias y la autoprotección difícilmente admiten esa clase de melancolía administrativa.
En ese marco, la autoprotección deja de ser una carga formal para convertirse en una obligación jurídica vinculada directamente con la tutela efectiva del derecho a la vida y a la seguridad de las personas concurrentes.
Olvida el “Técnico Redactor” que el Decreto 86/2013 no constituye una presencia etérea ni una suerte de niebla normativa reservada a quienes practican espiritismo en las administraciones públicas. El Decreto 86/2013, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece con absoluta claridad una estructura documental diferenciada y técnicamente escalonada: su artículo 8 regula la memoria de seguridad, el artículo 9 contempla aquellos supuestos en los que el régimen documental exige una articulación distinta según la naturaleza del espectáculo, actividad o instalación, y el artículo 10 fija el contenido específico del plan de seguridad para determinados espectáculos públicos, incorporando exigencias propias que no son intercambiables ni fungibles con las previstas en la normativa de autoprotección. Precisamente por ello, la confusión entre memoria de seguridad, plan de seguridad y plan de autoprotección no puede despacharse como una inocente elasticidad conceptual del autor del Plan de Seguridad del que deriva este artículo.
El propio ordenamiento autonómico ya resolvió anticipadamente esa diferenciación con una claridad bastante menos enigmática de lo que algunos documentos parecen sugerir. Afortunadamente, para interpretar el Decreto 86/2013 no se requiere ni taumaturgia, ni metafísica, ni sesiones de ouija jurídica. Basta, sencillamente, con leerlo.
La normativa estatal vigente resulta inequívoca en este punto. La referencia obligada en materia de autoprotección continúa siendo el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia. Esta disposición establece una metodología técnica concreta para la identificación de riesgos, organización de emergencias, implantación, mantenimiento y revisión de los planes de autoprotección. Sin embargo, ello no autoriza a trasladar mecánicamente dicha estructura a cualquier instrumento autonómico de seguridad, pues cada figura documental posee naturaleza, finalidad y contenido propios.
En el ámbito específico de la Comunidad Autónoma de Canarias, esta arquitectura normativa fue desarrollada mediante el Decreto 67/2015, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Autoprotección exigible a determinadas actividades, centros o establecimientos que puedan dar origen a situaciones de emergencia en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Dicho reglamento no solo amplía el catálogo de actividades sometidas a obligaciones de autoprotección, sino que concreta los procedimientos de elaboración, implantación, mantenimiento, control e inspección de los planes, así como las competencias atribuidas a las distintas administraciones públicas y al personal técnico competente.
Precisamente por ello, resulta aún más difícil justificar que un documento técnico elaborado y validado en Canarias incurra en semejante confusión entre memoria de seguridad, plan de seguridad y plan de autoprotección, al ignorar, incluso, el desarrollo autonómico específico que disciplina esa coexistencia documental.
Ahí reside el primer error conceptual del documento. Tratar como si fueran equivalentes instrumentos que no lo son. El ordenamiento jurídico canario no impone una única forma documental indiferenciada, sino un sistema escalonado que, según el supuesto, puede exigir memoria de seguridad, un plan de seguridad o incluso la concurrencia con un plan de autoprotección cuando el recinto o la actividad así lo determine.
El problema no es que exista pluralidad documental, sino que el plan de “Seguridad” analizado no sabe discernir cuál debe prevalecer, cuál debe coexistir y cuál debe complementar al otro. La confusión no es solo de estilo sino de falta de formación y de arquitectura técnico-jurídica. Cuestión que, aún es más difícil de comprender, cuando la estructura ya nos viene dada y de manera explícita en el Decreto 86/2013.
Si hubiera que resumir el Plan de Seguridad del Día de la Seguridad Privada en una imagen, bastaría una paradoja cartográfica. El plan pretende ser de Gran Canaria, pero en su subsuelo textual aparece La Palma con una naturalidad casi afectiva, consorcios (Consorcio Insular de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Isla de La Palma), parques de bomberos (Parque de Bomberos de la Grama) y planes insulares ajenos al ámbito real del evento (tal como el Plan de Emergencias Insular de La Palma). Me pregunto ¿Cómo es posible que las administraciones “competentes” lo validen y lo aprueben formalmente en las Juntas de “Inseguridad”?
Ese desliz difícilmente puede despacharse como un simple lapsus de teclado, salvo que el técnico redactor padeciera alguna desafortunada hipertrofia falángica incompatible con la geografía insular o que el teclado utilizado hubiese sido diseñado con una austeridad dimensional incompatible con la envergadura de sus dedos.
En estos documentos de seguridad, destinados a proteger y salvar la vida de cuántas personas concurran en ese espacio, el territorio no es un ornamento, es la pieza sobre la que se desarrollarán las actuaciones competenciales de coordinación, la cadena de respuesta y la ulterior responsabilidad.
Un plan y un “técnico” redactor de fantasías que confunde nuestras islas, confunde también los recursos que han de activarse, el escalado de avisos con relación a la emergencia, así como el ámbito de intervención. Además de practicar una forma de metafísica organizativa. En sus páginas alterna director del plan, director técnico, director del plan de actuación, coordinador y otros perfiles que aparecen y se desvanecen sin una delimitación funcional suficientemente limpia.
En cualquier instrumento de seguridad serio esa ambigüedad sería inaceptable. No se trata de un capricho terminológico. Quien activa, coordina, informa, ordena y comunica debe quedar inequívocamente identificado. Si no, el plan no organiza el evento, organiza la duda en una situación ordinaria y el caos en una situación extraordinaria que pueda sucederse por cualquier tipo de contingencia o emergencia.
Una de las grandes astucias de cierta burocracia contemporánea consiste en confundir volumen con la solvencia técnica y profesional, claro que imagino que irá en función de la factura a satisfacer. Cuanto más largo el texto, más fácil imaginar que algo esencial se ha resuelto.
Pero el análisis también nos revela otras cuestiones tales como bloques muy estandarizados, riesgos mal identificados y formulados con lenguaje genérico, ausencia de una taxonomía rigurosa, referencias técnicas trasladadas sin la debida personalización al evento y una evidente reutilización de una plantilla que, “pues ya que estamos” vale para todo. La técnica del “copiar, pegar y solemnizar” es muy eficaz para producir documentos “al peso”, pero a mi juicio es inútil (líbreme usted del sentido peyorativo del término, hablo tan sólo de que no es útil) para producir documentos buenos y de calidad.
El problema no es únicamente el redactor. También lo es la administración que recibe, tramita y aprueba sin exigir una depuración a fondo.
Conviene, no obstante, precisar con la debida cautela institucional que la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en particular de la Policía Nacional, en el marco de estos dispositivos no tiene por objeto ni naturaleza la validación técnica del contenido de los planes de seguridad o de autoprotección, ni sustituye en modo alguno los procedimientos administrativos de aprobación, supervisión o control documental que corresponden a los órganos competentes conforme a la normativa sectorial aplicable. Su participación se inserta en el ámbito de la seguridad pública y la coordinación de dispositivos, no en la función de verificación técnico-jurídica del instrumento de planificación, que corresponde a las administraciones y profesionales habilitados en materia de Protección Civil y Seguridad Privada.
Las juntas locales de seguridad y los órganos equivalentes no están para sellar automáticamente lo que llega, sino para filtrar, ordenar y corregir. Cuando esas instancias validan un documento de estas características, la aprobación deja de ser una garantía y se convierte en una forma de complicidad institucional con el error. No se está afirmando una responsabilidad personal automática sin más, pero sí una responsabilidad institucional por tolerar, con apariencia de legalidad, un producto documental que no alcanza el umbral de claridad técnica exigible.
En ocasiones, determinadas dinámicas administrativas parecen empeñadas en reinterpretar, con sorprendente creatividad, categorías clásicas del Derecho de la participación. El técnico redacta, la administración valida y, entre ambos terminan construyendo una peculiar comunidad funcional de conformidad burocrática donde el error adquiere carta de naturaleza institucional.
Naturalmente, no se está sugiriendo aquí una traslación automática de categorías penales al ámbito administrativo (conviene preservar cierto respeto por la dogmática jurídica y evitar entusiasmos tipificadores impropios), pero resulta difícil ignorar que algunos expedientes parecen elaborados bajo una lógica de “autor y cooperador necesario” que se reparten de manera cuidadosa. Uno produce el documento técnica y funcionalmente inconsistente y otro le proporciona la indispensable y aparente legitimación. El primero aporta la confusión técnica y el segundo, el sello administrativo que la transforma en verdad oficial. Lo que inicialmente pudo haber sido un simple borrador deficiente termina ascendiendo, mediante el siempre reconfortante poder de la firma y el registro de entrada, a la categoría de instrumento aparentemente válido tan característico de ciertas estructuras públicas contemporáneas, donde el control deja de consistir en verificar para limitarse discretamente a tramitar.
El Decreto 86/2013 permite, según el caso, que los instrumentos documentales no se reduzcan a una sola pieza. Eso es importante, porque impide una crítica simplista y obliga a afinar más, o en el argot policial, “alinear los elementos de puntería”. Puede haber memoria de seguridad, puede exigirse plan de seguridad y, cuando el supuesto lo requiera, puede coexistir un plan de autoprotección del recinto o de la instalación.
Por supuesto que la crítica debe alcanzar también al legislador, porque a veces la norma no solo impone, manda u ordena, en este caso escenifica una prudencia que roza lo irrisorio. El artículo 11 del Decreto 86/2013 establece que determinados espectáculos públicos y actividades musicales deberán disponer, como mínimo, de una persona vigilante de Seguridad Privada a partir de 500 personas de aforo autorizado, incrementándose el dispositivo en un vigilante más por cada 1.000 asistentes adicionales.
La literalidad de la escala produce una impresión difícil de eludir. Puede parecer que quinientas personas pueden ser razonablemente supervisadas por un único profesional, como si el riesgo colectivo obedeciera a una aritmética lineal y no a variables dinámicas mucho más complejas relacionadas con la evacuación, la conflictividad, la densidad de ocupación, el consumo de alcohol, la segmentación de espacios o la simultaneidad y coexistencia de incidentes.
La norma, desde luego, cumple con la cortesía formal de fijar unos mínimos. Lo verdaderamente inquietante es la modestia casi franciscana de esos mínimos cuando se confrontan con la realidad de determinados eventos multitudinarios. Existe en ello una suerte de optimismo antropológico administrativo según el cual centenares de personas congregadas en un recinto permanecerán en un estado de razonable docilidad estadística hasta que la realidad, con su habitual falta de deferencia hacia el boletín oficial, decida contrariarlo.
Sigamos con las fantasías, en este caso con la de la omnipresencia, un único profesional de Seguridad Privada para controlar accesos, observar conductas de riesgo, coordinar incidencias, comunicar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, colaborar en una eventual evacuación y reaccionar ante alteraciones simultáneas del orden, termina pareciéndose menos a un dispositivo racional de seguridad que a una figura casi mitológica con el don de la ubicuidad.
El problema no reside tanto en que el legislador establezca mínimos (toda norma técnica necesita hacerlo) como en la peligrosa tentación de interpretar esos mínimos como si constituyeran automáticamente niveles suficientes de seguridad efectiva.
En determinadas administraciones y en no pocos promotores de eventos se ha consolidado una lectura particularmente cómoda del reglamento. Si el número encaja formalmente en la horquilla normativa, la seguridad se presume satisfecha, aunque el dispositivo real resulte manifiestamente insuficiente para las características concretas del evento. La seguridad jurídica termina así sustituyendo discretamente a la seguridad material, como si el riesgo pudiera neutralizarse mediante el simple cumplimiento aritmético de un cuadro reglamentario redactado con una calculadora presupuestaria más que con vocación de prevención.
La misma reserva vale para la asistencia sanitaria. El decreto contempla dispositivos sanitarios y botiquines con dotación reglamentaria, pero confiar en que un botiquín, por sí solo, resuelva lo que en la realidad puede convertirse en una incidencia seria es una forma de fe administrativa que la urgencia no suele respetar.
No debe olvidarse que la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa ha reiterado que la actuación de las administraciones públicas en materia de seguridad y Protección Civil no constituye una potestad discrecional absoluta, sino una verdadera obligación derivada del principio de eficacia administrativa proclamado en el artículo 103 de la Constitución Española.
La aprobación de planes manifiestamente defectuosos, (como el analizado), incongruentes o técnicamente inidóneos puede comprometer no solo la eficacia de la respuesta ante emergencias, sino también el deber institucional de tutela efectiva de la vida, la integridad física y la seguridad colectiva. Precisamente por ello, la validación de estos instrumentos por la administración debería de exigir un escrutinio técnico especialmente riguroso y no una mera comprobación formal o protocolaria.
La verdadera objeción, por tanto, no es que el documento tenga fallos. La objeción es que su diseño revela una concepción degradada de la técnica documental, más preocupada por producir apariencia de cumplimiento que por construir una herramienta fiable de prevención y respuesta.
Esa crítica debe extenderse a quien aprueba sin el necesario escrutinio. Porque un expediente de seguridad no puede convertirse en una liturgia de conformidad donde la administración actúa como notario ante una certeza que no ha verificado. El peligro no es solo que el documento sea malo, que lo es, realmente, el verdadero peligro es que sea validado como si fuera bueno.
Cualquier tipología de plan, y en especial los de seguridad no fracasan únicamente cuando están mal redactados. Fracasan también cuando aquellos que nos” administran” los convierte en verdad institucional por el simple hecho de haberlos refrendado.
Por eso la crítica debe ser doble, la primera contra el técnico que confunde marcos legales y reglamentarios, territorios y jerarquías y genera un entrópico totum revolutum y, la segunda, contra las Administraciones Públicas que, en lugar de corregir la inconsistencia, la reviste de legitimidad, con lo que la seguridad deja de ser un sistema de prevención para transformarse en una escenografía de solemne apariencia y muy escasa sustancia.
PERORATIO
En realidad, todo lo expuesto conduce a una constatación que trasciende el caso concreto y se proyecta sobre la propia forma en que la Administración contemporánea articula su relación con el riesgo, la técnica y la verdad documental. No se trata ya de discutir un plan de seguridad, ni siquiera de corregir sus desviaciones, sino de interrogar la calidad institucional del mecanismo que los produce, los revisa y los convalida.
Referencias
Canarias. Decreto 86/2013, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos. Boletín Oficial de Canarias, núm. 156, de 14 de agosto de 2013. https://www.gobiernodecanarias.org/boc/2013/156/001.html
Canarias. Decreto 67/2015, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Autoprotección exigible a determinadas actividades, centros o establecimientos que puedan dar origen a situaciones de emergencia en la Comunidad Autónoma de Canarias. Boletín Oficial de Canarias, núm. 98, de 25 de mayo de 2015. https://www.gobiernodecanarias.org/boc/2015/098/001.html
Constitución Española. (1978). Constitución Española. Boletín Oficial del Estado, núm. 311, de 29 de diciembre de 1978. https://www.boe.es/eli/es/c/1978/12/27/(1)/con
España. Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. Boletín Oficial del Estado, núm. 164, de 10 de julio de 2015, pp. 57409-57435. https://www.boe.es/eli/es/l/2015/07/09/17
España. Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil. Boletín Oficial del Estado, núm. 147, de 21 de junio de 2023. https://www.boe.es/eli/es/rd/2023/06/20/524
España. Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia. Boletín Oficial del Estado, núm. 72, de 24 de marzo de 2007, pp. 12841-12860. https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/03/23/393
Martín González y Santiago, Doctor en Medicina, Seguridad y Derecho; Dr. h.c. Criminología. Investigador (UFP-C y UI-1) y Profesor Universitario (UFPC), Analista de Inteligencia y Seguridad





Desde una perspectiva de género, cabe señalar que el texto utiliza de forma exclusiva la denominación masculina «director de seguridad», sin contemplar otras fórmulas que visibilicen la presencia de mujeres en esta profesión. Aunque el contenido técnico y jurídico es sólido, el lenguaje empleado proyecta una imagen masculinizada de un puesto que también desempeñan mujeres habilitadas y con responsabilidades estratégicas. La utilización de expresiones como «director o directora de seguridad» o «dirección de seguridad» permitiría mantener el rigor conceptual incorporando una representación más inclusiva y acorde con la realidad profesional actual.
Las referencias en masculino que aparecen en el presente trabajo obedecen, en primer término, a mi propia posición enunciativa como autor, en cuanto relato una experiencia profesional personal desarrollada desde mi condición de varón; en segundo lugar, a la reproducción fiel de la literalidad de los planes de seguridad objeto de análisis, redactados en esos mismos términos; y, en tercer lugar, a la terminología técnica y normativa empleada por el ordenamiento jurídico aplicable, que recurre a expresiones como técnico competente y técnico redactor. En consecuencia, el uso del masculino no responde a una opción excluyente ni a un propósito discriminatorio, sino a exigencias de fidelidad documental, rigor conceptual y exactitud jurídico-técnica.