El spray de defensa personal en España

Debe leer

Régimen jurídico, excepción a la prohibición y límites de tenencia, porte y uso

El spray de defensa personal está sometido en España a un régimen general de prohibición con excepción reglamentaria. El artículo 5.1.i del Reglamento de Armas permite determinados sprays aprobados por el Ministerio de Sanidad, cuya venta se limita a armerías y a personas mayores de edad que acrediten su identidad.

La aprobación recae sobre el producto y no constituye una autorización general para su porte, exhibición o uso. La legalidad debe analizarse atendiendo al producto concreto, las circunstancias de adquisición y tenencia, el lugar, la conducta desarrollada y sus consecuencias.

El debate ha cobrado actualidad tras la exhibición de un spray por la diputada Ana Belén Vázquez durante una sesión del Congreso sobre la seguridad en Ceuta. El episodio permite abordar la diferencia entre la situación jurídica del objeto, las reglas específicas del recinto y la eventual responsabilidad derivada de la conducta.

  1. El problema

¿Es legal el gas pimienta en España? La respuesta nos exige distinguir varias cuestiones:

  • ¿Qué producto se posee?
  • ¿Está aprobado?
  • ¿Cómo se adquirió?
  • ¿Quién lo posee?
  • ¿Dónde se lleva?
  • ¿Se muestra?
  • ¿Se activa?
  • ¿Qué consecuencias produce?

La aprobación administrativa no resuelve por sí sola todas estas preguntas. Tampoco la ausencia de una amenaza convierte automáticamente en lícita la introducción del objeto en cualquier recinto. Entre la aprobación de un producto y la licitud de una conducta existe una distancia similar a la que separa comprar un coche de conducirlo de manera temeraria: una cosa es que el vehículo pueda adquirirse legalmente y otra, distinta, cómo se utiliza. Del mismo modo, que un spray esté comprendido en la excepción reglamentaria no significa que cualquier forma de portarlo, exhibirlo o utilizarlo sea necesariamente lícita.

El análisis distingue cinco planos:

  • Norma aplicable: el precepto que establece una prohibición, una excepción o una consecuencia jurídica.
  • Hecho acreditable: el dato que puede probarse, como la aprobación del producto, la compra en una armería o la existencia de una descarga.
  • Hecho controvertido: la circunstancia afirmada, pero no confirmada, como que el bote estuviera completamente vacío o que una descarga fuera accidental.
  • Interpretación: la relación razonada entre la norma y los hechos probados.
  • Conclusión: la valoración final del caso.
  1. Concepto de “arma”

La palabra “arma” procede del latín arma, -ōrum. La Real Academia Española la define como instrumento, medio o máquina destinados a atacar o a defenderse. Por tanto, la finalidad defensiva no excluye la condición de arma.

Esta precisión es esencial. Un spray de defensa puede proteger a una persona y, al mismo tiempo, estar sometido al Reglamento de Armas.

No debe confundirse:

  • Función defensiva: describe para qué se utiliza el objeto.
  • Naturaleza jurídica: describe cómo lo trata la norma.
  • Letalidad: describe el riesgo de causar muerte.
  • Aprobación: describe la situación administrativa del producto.

El argumento “no es un arma porque sirve para defenderse” no es sostenible. También existen armas defensivas. De la misma manera que el argumento “no necesita licencia individual, por tanto, no está regulado” es igualmente incorrecto. La ausencia de licencia no elimina el régimen especial del producto.

El Reglamento de armas somete a los sprays de defensa personal a un régimen especial de prohibición general y excepción condicionada. Lo que permite su tratamiento normativo dentro de la legislación de armas sin resolver, por sí solo y para todos los efectos jurídicos, cada debate clasificatorio sobre su naturaleza

  1. Armas “NO” letales

Las orientaciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) emplean esta expresión para referirse a armas destinadas a utilizarse contra personas y que presentan un riesgo menor de muerte o lesiones graves que las armas de fuego dentro de su uso previsto o razonablemente previsible. “No letal o menos letal” no significa que sean inocuas o efectivas. Un aerosol irritante puede producir:

  • Lesiones oculares.
  • Dificultades respiratorias.
  • Reacciones alérgicas.
  • Caídas.
  • Traumatismos secundarios.
  • Afectación de terceros.
  • Riesgos agravados en espacios cerrados.

La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) incluye el gas pimienta entre los medios que pueden formar parte de esta categoría. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) insiste en la selección, formación, supervisión y rendición de cuentas en el empleo de estos medios.

Desde la perspectiva del uso de la fuerza, deben valorarse las siguientes cuestiones:

  • La legalidad.
  • La necesidad.
  • La precaución.
  • La proporcionalidad.
  • Las distintas responsabilidades jurídicas.

La expresión «menos letal» describe una categoría de riesgo, no una garantía de ausencia de lesiones. Por ello, el análisis jurídico y el análisis de seguridad deben de integrarse, cuanto mayor sea la capacidad potencial de afectar a terceros, mayor relevancia adquieren las condiciones concretas de empleo, el entorno y la conducta posterior a la descarga.

  1. Prohibición y excepción reglamentaria

El artículo 5.1.i del Reglamento de Armas establece una prohibición general sobre la publicidad, compraventa, tenencia y uso de los sprays de defensa personal. El mismo precepto exceptúa los sprays aprobados por el Ministerio de Sanidad, previo informe de la CIPAE, que sean considerados permitidos y puedan venderse en armerías a mayores de edad que acrediten su identidad (Real Decreto 137/1993, 1993, art. 5.1.i).

El Reglamento de Armas incluye, por tanto, los sprays de defensa personal dentro de una categoría sometida a prohibición general. La aprobación administrativa no transforma el producto en un objeto ajeno al Reglamento. Determina que determinados ejemplares queden comprendidos en la excepción prevista por el propio artículo.

La Orden de 3 de octubre de 1994 define el spray como un recipiente no reutilizable que contiene un gas comprimido, licuado o disuelto a presión y dispone de un mecanismo de salida en forma de aerosol destinado a la defensa personal (Orden de 3 de octubre de 1994, 1994, art. 1).

La aprobación recae sobre el producto. No crea una licencia personal. Tampoco autoriza cualquier presentación de una marca. Debe existir correspondencia entre el ejemplar y el producto aprobado.

La publicidad del fabricante o del vendedor no basta. Las expresiones “homologado” , “legal”, “policial”, “profesional” o “táctico” no sustituyen a la aprobación administrativa ni a la comprobación oficial.

No debemos de confundir la autorización del producto con una autorización general de conducta. Un spray aprobado puede encontrarse dentro de la excepción reglamentaria y, sin embargo, determinadas formas de porte, exhibición o utilización pueden quedar sometidas a otras limitaciones jurídicas.

  1. Terminología administrativa

En el lenguaje comercial, e incluso coloquial, se emplean indistintamente términos que, jurídicamente no son equivalentes:

  • Aprobado: producto que ha obtenido la aprobación administrativa prevista.
  • Permitido: producto comprendido en la excepción reglamentaria.
  • Autorizado: actuación, medio o situación que cuenta con una autorización administrativa concreta.
  • Homologado: expresión comercial o técnica que no debe utilizarse automáticamente como sinónimo de aprobación.
  • Certificado: documento que acredita una condición determinada, cuyo alcance depende de quién lo expide y de qué acredita.
  • Legal: conclusión jurídica que no puede derivarse únicamente de una etiqueta comercial.

La verificación debe dirigirse a la aprobación administrativa del producto, a su inclusión en el listado oficial y a la correspondencia entre el ejemplar y la documentación disponible.

  1. Adquisición y tenencia

La venta permitida debe realizarse en armerías. El comprador debe ser mayor de edad y acreditar su identidad, así como también prohíbe la venta por catálogo o por cualquier medio de venta a distancia (Orden de 3 de octubre de 1994, 1994, arts. 2 y 7).

Desde una perspectiva de diligencia y prueba, conviene comprobar:

  • Denominación y presentación.
  • Número de aprobación.
  • Fabricante o titular.
  • Fecha de caducidad.
  • Identidad del vendedor.
  • Modalidad de adquisición.
  • Factura o justificante.

La factura es un elemento probatorio útil. Su ausencia no demuestra por sí sola que la tenencia sea ilícita.

Debe distinguirse entre:

  • Aprobación administrativa del producto.
  • Fecha de caducidad del envase.
  • Situación material del contenido.
  • Correspondencia entre el ejemplar y la aprobación.

La fecha de caducidad del envase se refiere al ejemplar. Puede afectar a su seguridad y aptitud, pero no permite afirmar automáticamente que el producto se haya convertido en un objeto jurídicamente prohibido.

La caducidad no equivale automáticamente a pérdida de la aprobación jurídica. Tampoco equivale a seguridad, inutilización material o ausencia de efecto irritante.

Cuando el listado oficial refleje una renovación en curso, no debe presumirse automáticamente una prórroga de todos los efectos de la aprobación anterior. La situación debe comprobarse en la fuente oficial y, si procede, en la resolución correspondiente (Ministerio de Sanidad, s. f.).

6.1. Verificación del producto

La comprobación debe realizarse sobre el producto concreto:

  • Fabricante o titular.
  • Denominación comercial.
  • Presentación.
  • Número de aprobación.
  • Fecha de caducidad.
  • Composición declarada.
  • Correspondencia con el listado oficial.
  • Situación administrativa de la aprobación.
  • Referencia a una eventual renovación.

La ausencia del producto en la fuente consultada debe describirse como aprobación no acreditada mediante las fuentes consultadas, no necesariamente como inexistencia absoluta de aprobación.

6.2. Formación práctica y conservación

Desde mi experiencia como instructor en formación policial, autoprotección y defensa personal para mujeres, considero útil compartir algunas recomendaciones dirigidas a quienes hayan adquirido legalmente un spray de defensa personal.

Estas recomendaciones no sustituyen la ficha técnica del producto, las instrucciones del fabricante, la formación presencial o la asistencia sanitaria. Su finalidad es mejorar la conservación, la identificación y la respuesta ante una eventual descarga accidental.

Recomiendo proteger la zona del envase donde figuren la fecha de caducidad, el lote y, cuando proceda, el número de aprobación. Puede colocarse una banda de cinta adhesiva transparente sobre esa información, siempre que no cubra las advertencias, el etiquetado obligatorio ni los datos necesarios para identificar el producto.

La cinta no prolonga la vida útil del aerosol ni garantiza la estabilidad de su principio activo. Solo ayuda a evitar que los datos se borren por roce, humedad, sudor o manipulación.

Debe también revisarse periódicamente:

  • Fecha de caducidad.
  • Estado del envase.
  • Integridad de la boquilla.
  • Funcionamiento del seguro.
  • Ausencia de fugas.
  • Legibilidad del lote.
  • Número de aprobación.
  • Condiciones de almacenamiento.

No debe efectuarse ningún disparo o accionamiento de prueba con un spray de defensa personal cargado con sustancia irritante. Una descarga voluntaria o accidental puede contaminar una vivienda, un vehículo, una habitación, a terceras personas o al propio usuario.

La práctica formativa debe realizarse con un spray de entrenamiento, diseñado específicamente para la instrucción y cargado con una sustancia inocua. Este material permite trabajar, en condiciones controladas:

  • Situaciones de estrés.
  • Toma de decisiones.
  • Extracción.
  • Posición de seguridad.
  • Grip o agarre.
  • Orientación.
  • Control del dedo.
  • Interrupción de la acción.
  • Comunicación posterior.

El spray de entrenamiento debe estar claramente identificado y no debe confundirse con el de defensa personal. Si existe cualquier duda sobre el contenido, el recipiente debe tratarse como un spray de defensa y no debe accionarse.

6.3. Porte

La adquisición y tenencia legal no deben confundirse con un derecho ilimitado a portar el producto en cualquier lugar y circunstancia. El porte introduce un elemento adicional: el contexto en el que el objeto se encuentra bajo el control de su titular.

La valoración debe atender al lugar, las circunstancias, la conducta desarrollada y, cuando corresponda, a la existencia de una necesidad que justifique el porte o utilización. La mera disponibilidad material del spray no permite, por sí sola, presumir una conducta intimidatoria, negligente o ilícita. Tampoco la aprobación del producto excluye automáticamente la aplicación de las normas que regulan su porte, exhibición o uso.

Esta distinción resulta especialmente importante en establecimientos públicos, instalaciones sometidas a normas específicas de seguridad y recintos institucionales, donde pueden existir reglas adicionales sobre los objetos que pueden introducirse o exhibirse.

    1. Composición y presentación

A. Composición

Los sprays de pimienta suelen utilizar oleorresina de Capsicum como agente irritante. La oleorresina es un extracto oleoso de frutos del género Capsicum que contiene capsaicinoides, entre ellos la capsaicina.

La formulación exacta depende del producto. También influyen el vehículo, el propulsor y el sistema de proyección.

Desde la perspectiva pericial, deben diferenciarse:

  • Sustancia irritante.
  • Vehículo.
  • Patrón de descarga.
  • Tamaño de gota.
  • Residuo sobre piel, ropa o superficies.

No todos los productos tienen la misma composición ni producen el mismo patrón de dispersión. La formulación debe comprobarse en el etiquetado, la ficha técnica y, cuando proceda, en la documentación de aprobación.

B. Aerosol, gel y espuma

La presentación física influye en la dispersión y en el riesgo de contaminación.

Un aerosol de niebla produce una nube más amplia y puede afectar a personas próximas. Un chorro dirigido concentra la descarga y reduce, en principio, la dispersión ambiental. Un gel tiende a presentar mayor adherencia y un patrón más concentrado. La espuma puede adherirse a la piel y producir una contaminación diferente.

La expresión comercial “spray balístico” suele referirse a un gel o a un sistema de proyección dirigido. No constituye por sí misma una categoría jurídica autónoma. El régimen aplicable depende del producto concreto, su composición, su presentación, su aprobación y su sistema de descarga. No todos los aerosoles de niebla, chorro o espuma tengan idéntica composición o idéntico riesgo.

  1. Descontaminación tras una descarga

Ante una descarga accidental, la prioridad es alejarse de la fuente, favorecer la ventilación y evitar la contaminación secundaria.

Las medidas generales son:

  • Abandonar la zona contaminada.
  • Favorecer la ventilación.
  • No frotar la piel ni los ojos.
  • Retirar las lentes de contacto si pueden quitarse sin causar más lesión.
  • Retirar la ropa contaminada.
  • Lavar piel y cabello con agua y jabón suave.
  • Irrigar los ojos con agua limpia o solución salina.
  • No aplicar aceites, cremas, alcohol, disolventes ni productos domésticos.
  • Solicitar asistencia sanitaria si persisten los síntomas.

El jabón actúa como tensioactivo. Sus moléculas son anfipáticas, con una parte hidrófila, afín al agua, y otra hidrófoba o lipófila, afín a sustancias grasas. Esta estructura facilita la emulsificación, dispersión y eliminación de residuos oleosos durante el lavado con agua. No se trata de una neutralización química completa del agente irritante, sino de un proceso de arrastre y eliminación de los residuos. Las medidas pueden variar según la composición concreta del producto y las indicaciones de su ficha de seguridad.

Debe solicitarse atención sanitaria urgente si existe:

  • Dificultad respiratoria.
  • Dolor ocular intenso.
  • Alteración persistente de la visión.
  • Exposición extensa.
  • Afectación de menores.
  • Afectación de personas con patologías respiratorias.
  • Síntomas que no mejoran.

Estas recomendaciones se formulan desde la experiencia del autor como Maestro de Artes Marciales e instructor policial, autoprotección y defensa personal para mujeres.

  1. Porte, exhibición y uso

La tenencia, el porte, la exhibición y el uso son situaciones jurídicamente diferentes:

  • Tenencia: disponibilidad material del producto.
  • Porte: llevarlo consigo, especialmente en un espacio público.
  • Exhibición: mostrarlo a terceros.
  • Accionamiento: activar el mecanismo.
  • Uso: emplearlo con una finalidad defensiva, intimidatoria, ofensiva o negligente.
  • Descarga accidental: activación no intencional cuya responsabilidad debe analizarse conforme a la conducta, el deber de cuidado y el resultado.

El artículo 146 del Reglamento de Armas regula determinadas armas expresamente incluidas en su ámbito. No debe trasladarse automáticamente a los sprays de defensa personal.

El artículo 147 resulta pertinente para valorar la conducta. Exige control, diligencia y precaución. También prohíbe portar, exhibir o utilizar armas sin necesidad o de forma negligente o temeraria (Real Decreto 137/1993, 1993, art. 147). La aprobación del producto no elimina estas exigencias.

Sin perjuicio de la limitación objetiva de su ámbito de aplicación, el artículo 147 del reglamento de armas expresa un criterio normativo de diligencia, necesidad y proscripción del porte, exhibición o utilización negligente o temeraria. Su proyección sobre un spray concreto exige, no obstante, justificar previamente su encaje normativo y atender a las circunstancias de cada caso.

La Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, contempla como infracción grave el porte, exhibición o uso de armas prohibidas y también el porte, exhibición o uso negligente, temerario o intimidatorio. Su artículo 37.2 contempla la exhibición de objetos peligrosos con ánimo intimidatorio cuando el hecho no constituya delito ni infracción grave (Ley Orgánica 4/2015, 2015, arts. 36.10 y 37.2).

La Exhibición no es sancionable por su sola materialidad. El artículo 37.2 exige, además, que el objeto sea peligroso para la vida o integridad física y que concurra ánimo intimidatorio. Dicho elemento subjetivo no puede presumirse exclusivamente de la visibilidad del objeto.

La aplicación de estos artículos exige probar todos los elementos del tipo. La mera existencia de un spray no permite presumir intimidación.

  1. La función gráfica y aplicación normativa

La política parlamentaria utiliza con frecuencia objetos para acompañar las palabras. Se han utilizado documentos, impresoras, esposas, fotografías, cartuchería y otros elementos con finalidad política. Gabriel Rufián recordó sus anteriores exhibiciones de una impresora, unas esposas y objetos descritos como «balas».

El Reglamento de Armas establece un régimen específico para la cartuchería y prohíbe determinadas clases de munición. Del mismo modo, la Orden de 11 de junio de 1975 establece un régimen específico para las esposas, grilletes y lazos de seguridad y restringe su uso y tenencia a las personas autorizadas. Deben diferenciarse la naturaleza del objeto, su régimen jurídico, las reglas específicas del recinto y la conducta concreta desarrollada.

La diputada Ana Belén Vázquez mostró el spray durante una intervención sobre la situación de seguridad en Ceuta. Lo presentó como un símbolo de la falta de seguridad de mujeres y escolares.

La conducta pudo tener una finalidad efectista o provocadora dentro del debate parlamentario. Sin embargo, la exhibición del objeto no permite, por sí sola, afirmar la existencia de una amenaza. Para valorarla deben considerarse la conducta desarrollada, el contexto, el eventual destinatario, las expresiones utilizadas y las demás circunstancias acreditadas.

La Presidencia del Congreso invocó el artículo 101 del Reglamento de la Cámara y requirió a la diputada que abandonara momentáneamente el hemiciclo y depositara el objeto, al considerar que se trataba de un arma cuya presencia no estaba permitida dentro del recinto. El Reglamento contempla consecuencias específicas cuando un diputado porta armas dentro del recinto y también prevé la expulsión inmediata de quien promueva un desorden grave con su conducta de obra o de palabra (Reglamento del Congreso de los Diputados, 1982, arts. 101 y 106).

El análisis se sustenta en dos planos. El primero es la compatibilidad del objeto y de su exhibición con las normas de seguridad y disciplina de la Cámara. El segundo es la finalidad concreta de la conducta. Una eventual incompatibilidad con las reglas del recinto puede justificar una intervención de la Presidencia sin que ello determine automáticamente la existencia de un ilícito penal. Del mismo modo, una finalidad política o parlamentaria no sitúa la conducta fuera de las normas de seguridad.

La comparación con episodios anteriores introduce un elemento objetivable. La exhibición de una impresora y unas esposas por Gabriel Rufián tuvo lugar bajo la Presidencia de Ana Pastor (PP). La exhibición de objetos descritos como «balas», bajo la Presidencia de Meritxell Batet (PSOE) y, el episodio del spray, bajo la Presidencia de Francina Armengol (PSOE).

No basta con comparar los objetos. Deben analizarse las normas aplicables, las circunstancias, la conducta desarrollada, la calificación realizada y la respuesta institucional adoptada. Es importante determinar si, ante situaciones materialmente comparables, las mismas reglas fueron aplicadas con criterios homogéneos y con una intensidad equivalente.

La seguridad jurídica no exige respuestas idénticas ante situaciones distintas, pero sí coherencia cuando las circunstancias jurídicamente relevantes sean comparables. El análisis debe permitir determinar si las diferencias de respuesta obedecieron a circunstancias objetivamente relevantes o si, por el contrario, carecieron de una justificación jurídicamente apreciable.

No debe olvidarse, además, que la Presidencia de la Cámara es elegida por el propio Congreso mediante mayoría parlamentaria y que su elección se produce, por tanto, en un contexto determinado por la composición política de la Cámara. Precisamente por ello, su actuación debe extremar las garantías de imparcialidad y, especialmente, su apariencia. El Reglamento puede ser el mismo para todos, aunque a mi entender, lo verdaderamente democrático es que también lo sea el criterio con el que se aplica.

  1. Legítima defensa, uso y resultado

La expresión «spray de defensa personal» identifica la finalidad para la que se comercializa el producto, pero no determina por sí sola la licitud de su utilización. La legalidad del producto y la legitimidad de una conducta defensiva son cuestiones distintas.

El artículo 20.4 del Código Penal establece los requisitos de la legítima defensa, entre ellos la existencia de una agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado y la falta de provocación suficiente. Por ello, ante una utilización defensiva deben analizarse las circunstancias concretas de la agresión, su actualidad, la necesidad de intervenir, la respuesta adoptada y su relación con el peligro que se pretendía neutralizar.

La valoración no termina con la descarga. También deben considerarse la finalidad, las circunstancias, el resultado y la conducta posterior. No es jurídicamente idéntico mostrar un recipiente, accionar accidentalmente el mecanismo, realizar una descarga durante una situación defensiva o utilizarlo con finalidad intimidatoria u ofensiva. Tampoco lo es que la descarga produzca una exposición de terceros, contamine un espacio cerrado o cause lesiones.

Desde una perspectiva de seguridad y análisis pericial, la reconstrucción debe diferenciar:

  • Conducta: intencionada o accidental.
  • Finalidad: defensiva, intimidatoria, ofensiva u otra.
  • Contexto: circunstancias objetivas en las que se produce la actuación.
  • Necesidad: existencia y características de la amenaza o agresión.
  • Respuesta: actuación desarrollada y relación con el peligro.
  • Resultado: lesiones, daños o afectación de terceros.
  • Conducta posterior: actuación tras la descarga y respuesta ante sus consecuencias.
  1. Intervención policial y valoración posterior

Cuando un agente encuentra un spray en poder de una persona, la actuación exige comprobar las circunstancias relevantes y, cuando proceda, la identificación del producto y de la conducta desarrollada.

Fases del análisis:

  1. Identificación del producto y de sus características.
  2. Comprobación de las circunstancias de adquisición y tenencia cuando resulte relevante.
  3. Valoración del lugar y de las condiciones del porte.
  4. Análisis de una eventual exhibición, accionamiento o descarga.
  5. Determinación de la finalidad y del contexto.
  6. Valoración de los daños o consecuencias producidas.
  7. Aplicación, en su caso, del régimen administrativo o penal correspondiente.

 

  1. Matriz jurídico-pericial de análisis

Desde una perspectiva jurídico-pericial, y a partir de la experiencia profesional y docente en el ámbito de la seguridad, así como de la formación como Experto Universitario y Perito Judicial en armas no letales y en el uso de la fuerza, se adjunta la siguiente tabla:

Tabla 1

Matriz Jurídico-pericial de análisis

  FASE QUÉ DEBE COMPROBARSE PREGUNTA
1 Producto Aprobación, fabricante, modelo, presentación, lote y correspondencia con el listado oficial. ¿El producto está comprendido en la excepción reglamentaria?
2 Adquisición y tenencia Edad e identidad del adquirente, establecimiento vendedor, modalidad de adquisición y documentación disponible. ¿La adquisición y tenencia se ajustan al régimen aplicable?
3  Porte Lugar, circunstancias, comportamiento del portador y existencia de normas específicas del recinto. ¿El porte resulta compatible con las circunstancias y la normativa aplicable?
4 Exhibición o accionamiento Conducta, finalidad, contexto, necesidad, existencia de intimidación y carácter accidental o intencionado. ¿Qué conducta concreta se realizó y con qué finalidad?
5 Uso defensivo Existencia de una agresión, actualidad, necesidad racional del medio, respuesta adoptada y cese de la actuación. ¿Puede existir una causa de justificación, como la legítima defensa?
6 Resultado Lesiones, daños, afectación a terceros, relación causal y conducta posterior. ¿Qué consecuencias jurídicas pueden derivarse del resultado?
7 Producto no acreditado Fuentes oficiales, número de aprobación, situación administrativa y correspondencia del ejemplar. ¿Puede acreditarse la situación jurídica del producto?
8 Recinto sujeto a reglas especiales Normas de seguridad, disciplina, acceso y objetos prohibidos o restringidos. ¿El objeto o la conducta son compatibles con las reglas del lugar?
9 Actuación posterior Intervención policial, incautación o retirada cuando proceda, documentación de hechos y procedimiento iniciado. ¿Qué respuesta administrativa o penal corresponde, en su caso?

Fuente: elaboración propia.

PERORATIONES

  1. El spray de defensa personal no se resuelve con un «legal» o «ilegal». Su régimen exige separar producto, adquisición, tenencia, porte, exhibición, uso, finalidad y resultado.
  2. La aprobación administrativa del producto no es una autorización general de conducta. La denominación «defensa personal» describe una finalidad, no garantiza la legítima defensa.
  3. La seguridad jurídica exige comprobar el producto concreto, su situación administrativa y las circunstancias de posesión. La valoración de una infracción o responsabilidad exige reconstruir la conducta y aplicar la norma a los hechos acreditados.
  4. En una exhibición pública o parlamentaria deben separarse la dimensión política, las reglas del recinto y la eventual existencia de una amenaza. Una imagen puede tener fuerza política sin ser amenazante; un objeto puede estar restringido sin que su exhibición sea delictiva.
  5. Las preguntas relevantes son: qué spray, cómo se adquirió, quién lo posee, dónde se porta, por qué se exhibe, cuándo se utiliza y qué ocurre después.
  6. El spray ilustra una regla más amplia de la seguridad, la legalidad de un medio y la legalidad de una conducta. Entre ambas existe un espacio de análisis en el que importan los hechos, el contexto, la necesidad, la proporcionalidad y la prueba.

REFERENCIAS:

Congreso de los Diputados. (1982). Reglamento del Congreso de los Diputados. https://www.congreso.es/es/cem/reglam

España. (1993). Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. Boletín Oficial del Estado, 55, de 5 de marzo de 1993. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1993-6202

España. (1994). Orden de 3 de octubre de 1994 por la que se precisa el régimen aplicable a los «sprays» de defensa personal de venta permitida en armerías. Boletín Oficial del Estado, 240, de 7 de octubre de 1994. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1994-21767

España. (1995). Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Boletín Oficial del Estado, 281, de 24 de noviembre de 1995. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444

España. (2015). Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Boletín Oficial del Estado, 77, de 31 de marzo de 2015. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-3442

Ministerio de Sanidad. (s. f.). Espráis de defensa personal. Gobierno de España. https://www.sanidad.gob.es/areas/sanidadAmbiental/prodQuimicos/defensaPersonal/

Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights. (2020). United Nations human rights guidance on less-lethal weapons in law enforcement. United Nations. https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CCPR/LLW_Guidance.pdf

 

Consulte aquí el artículo académico original

EL SPRAY DE PIMIENTA EN ESPAÑA 

 

Martín González y Santiago, Doctor en Medicina, Seguridad y Derecho; Dr. h.c. Criminología. Investigador (UFP-C y UI-1) y Profesor Universitario (UFPC), Analista de Inteligencia y Seguridad

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